jueves, 9 de septiembre de 2010

A PROPÓSITO DE ETA. REFORMA DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE TERRORISMO.

A propósito del anuncio etarra de alto el fuego temporal, conviene recordar la modificación del Código Penal español que se produjo el pasado 23 de junio de 2010, Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal de 1995, que entrará en vigor el próximo mes de diciembre.

Esta modificación de la ley no va sólo dirigida al terrorismo etarra sino también al de origen islamista en atención a dos Decisiones Marco del Consejo de la Unión Europea sobre lucha contra el terrorismo, la 2002/475/JAI y la 2008/919/JAI (la última modifica y amplia la primera). La primera delimitaba los c onceptos de organización y de grupo terrorista mientras que la segunda pone énfasis en la necesidad de tipificar penalmente la difusión de materiales “que podrían inducir a las personas a cometer ataques terroristas”. Se pretende así con esta Decisión Marco frenar la difusión y propagación de las ideas que fomentan la radicalización de jóvenes que después acaban convirtiéndose en terroristas, suicidas o no, manejados por las organizaciones terroristas. Para ello el Consejo de la UE obliga a los gobiernos de los Estados miembros a aprobar la legislación necesaria para castigar penalmente las actividades de inducción a la comisión de atentados, la provocación, la captación y el adiestramiento de terroristas.

Para adaptar el mandato europeo, y para acabar con las diferencias en las sentencias judiciales de los juicios por terrorismo que se han emitido en España en los últimos años, la reforma del Código Penal contempla, como la Decisión Marco de 20o2 citada, la diferencia entre grupo y organización terrorista. Según la Decisión:
Se entenderá por grupo terrorista toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Y por organización estructurada se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.
En consonancia, el nuevo art. 571 del Código Penal sanciona:
- La promoción, constitución, organización, coordinación o dirección de una organización o grupo terrorista.

- La participación activa o la pertenencia a la organización o grupo, formando parte de la misma o aún sin formar parte de la misma.
Para definir organización o grupo terrorista es necesario acudir a la definición establecida en elart. 570 bis y ter en relación a las organizaciones y grupos criminales. Así el 570 bis establece que será organización criminalla agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones , con el fin de cometer delitos ”.

Y el art. 570 ter establece que será grupo terroristala unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal, tenga por finalidad la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas ”.

Se delimita así entre grupo y organización atendiendo a su nivel de estabilidad o estructuración. La nota de diferenciación entre organización y grupo terrorista y organización y grupo criminal es la finalidad. Se constituye la organización o el grupo con el fin o el objeto de “subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”, y además se exige que dicho fin se pretenda realizar mediante la perpetración de cualquiera de los delitos que a continuación se regulan en el Código Penal.

Con la nueva legislación se amplian las conductas que pueden incurrir en el tipo penal de terrorismo: cualquier acto de participación “activa” se considerará como integración.

Por otro lado, cualquier grupo humano, con o sin estructura, será considerado grupo terrorista atendiendo a sus fines u objeto desarrollado, facilitando así la persecución penal de organizaciones desestructuradas y amorfas, características de las células terroristas yihadistas.

No será necesario con ello forzar el concepto de asociación ilícita para castigar la integración, la participación o la colaboración. Si bien para las organizaciones y grupos criminales “comunes ” se establecen diferentes penas en función de si son organización o grupo, la integración en las organizaciones y grupos terroristas se castiga con las mismas penas, independientemente de que se considere a la célula grupo u organización.

En cuanto al adoctrinamiento, captación o adiestramiento, varias sentencias judiciales establecían el carácter delicitivo de estas actividades (p.ej STS nº 119/2007, STS nº 888/2007), pero con unas limitaciones que debían levantarse.

Con la reforma del Código Penal, en el art. 576 se sanciona expresamente las conductas determinadas en la Decisión Marco de 2008. Dentro de la regulación del delito de colaboración con organización o grupo terrorista, se penaliza expresamente “cualquier actividad de captación, adoctrinamiento, adiestramiento o formación dirigida a la incorporación de otros a una organización o grupo terrorista o a la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo”.

Ya en el párrafo anterior se castiga expresamente cualquier acto de colaboración, como ”información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación o traslado de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y en general, cualquier otra forma de cooperación”.

Se añaden así las actividades de captación, adoctrinamiento, adiestramiento, formación y difusión del mensaje terrorista a través de internet.

La jurisprudencia marcará los contenidos específicos de los conceptos de adoctrinamiento, captación, adiestramiento o formación, que según la Decisión Marco son:
- Provocación a la comisión de un delito de terrorismo: "la distribución o difusión pública, por cualquier medio, de mensajes destinados a inducir a la comisión de cualesquiera de los delitos enumerados en el art. 1, independientemente de que promueva o no directamente la comisión de delitos de terrorismo, conlleve el riesgo de comisión de uno o alguno de dichos delitos".

- Captación de terroristas: "la petición a otra persona de que cometa cualesquiera de los delitos enumerados".

- Adiestramiento de terroristas: "impartir instrucciones sobre la fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos, con el fin de cometer cualesquiera de los delitos enumerados en el art. 1, a sabiendas de que las enseñanzas impartidas se utilizarán para dichos fines".
Con esta nueva legislación se reducen las posibilidades de que las organizaciones políticas que se puedan crear en el futuro como cobertura política de ETA, con la finalidad de presentarse a las elecciones locales y autonómicas, puedan sobrevivir a un examen judicial. Prácticamente sin el abandono de las armas, sin un anuncio del abandono definitivo de la violencia, sin una declaración de condena del terrorismo por parte de las organizaciones que habitualmente les amparan, éstas no podrían seguir dentro de la legalidad.

No obstante, ya sabemos que la Justicia en España es un cachondeo (como dijo Pedro Pacheco, alcalde de Jérez), por lo que las reformas a los códigos legales no tienen ninguna utilidad si jueces, fiscales y el gobierno se niegan a aplicarlo con rigor jurídico y se condiciona su aplicación a objetivos políticos.

Ya afirmó el Fiscal General del Estado con este gobierno socialista de Rodríguez Zapatero, durante las anteriores negociaciones con la banda terrorista ETA, que la justicia debe acomodarse a las circunstancias del momento.

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