miércoles, 11 de julio de 2012

LA SENTENCIA DEL T.E.D.H. DE ESTRASBURGO A FAVOR DE ETA

Reproducimos aquí una columna publicada en El Confidencial por José Antonio Zarzalejos, sobre la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.


"Desde ayer, la economía española está prácticamente intervenida. Pero la soberanía jurisdiccional de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, no lo está. Tampoco el cuerpo de doctrina que forman las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional como garante de la correcta interpretación de la Carta Magna. De tal manera que Inés del Río Prada, asesina etarra condenada a 3.000 años de cárcel por la comisión de 23 crímenes, no saldrá de prisión hasta el 17 de julio de 2017. De ningún modo debe hacerlo antes de esa fecha porque el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo haya dictado una desdichada sentencia que para el Estado español sólo tiene valor declarativo y, en su caso interpretativo, pero no revocatorio de las sentencias firmes de nuestros tribunales, como bien ha puntualizado reiteradamente el propio Tribunal Constitucional.

La potestad jurisdiccional prevista en el artículo 117 de la Constitución no se ha compartido mediante tratado internacional alguno -mecanismo previsto en el artículo 93 de la CE- y, por lo tanto, el de Estrasburgo es un tribunal internacional pero no supranacional y no forma parte de la pirámide jurisdiccional del Estado español. Este tema se ha debatido hasta la saciedad con un amplio y transversal consenso de catedráticos y magistrados.

No hay tratado para que los terroristas puedan ser liberados por tribunales internacionales cuando cumplen condena en España y bajo la responsabilidad de la administración de justicia y de las autoridades penitenciarias de nuestro país. O sea, no hay caso

Aunque la naturaleza no casacional de las resoluciones de Estrasburgo resolvería cualquier duda al respecto, debe añadirse que la sentencia ni siquiera es firme y cabe recurso de apelación a la Gran Sala. Un recurso que gozaría de muchísimas posibilidades de prosperar. No entraré en tecnicismos, pero la sección del Tribunal que se ha pronunciado contra la aplicación de la doctrina Parot comete el error de confundir una norma penal -evidentemente nunca retroactiva- con la jurisprudencia del Supremo sobre el cumplimiento de las penas que puede aplicarse en cualquier momento, como estableció el Constitucional español. El TC sólo admitió que la reinterpretación del cumplimiento de las penas no debía afectar a los presos que dispusieran del licenciamiento firme de su condena (3), pero no a los demás (30), de tal suerte que la doctrina Parot está vigente en España, diga lo que diga Estrasburgo.

Teniendo en cuenta que en España no hay condena perpetua -y sí la hay en varios países de la Unión Europea-, que es lo que merecería una delincuente que ha segado con alevosía la vida de 23 ciudadanos, el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo debía habernos sugerido que la implantemos para estos grandes criminales en serie, en vez de ponerse estupendo con argumentos ramplones y perfectamente desmontables para enmendar la plana a la Audiencia Nacional, al Supremo y al Constitucional español. Es difícil encontrarse con una resolución de tan mala calidad técnica y expositiva como la dictada por el Tribunal de Estrasburgo (y aquí no escribe, permítanme la puntualización, el periodista, sino el abogado) que confunde norma con doctrina jurisprudencial, no tanto por incompetencia, cuanto por las muy diferentes y disímiles culturas jurídicas de los magistrados que componen la sección del organismo. De ahí que las resoluciones de este Tribunal sean con frecuencia tomadas por los distintos países a beneficio de inventario; en otras, resulten ininteligibles y no falten ocasiones en que parecen extravagantes.

La dictada a instancias de la reclamación de Inés del Río es indicativa de cómo los garantismos estéticos pueden conducir a la impunidad, total o parcial, y al distanciamiento de la opinión pública de los tribunales que no aplican la materialidad de la ley sino su mera formalidad. Pero nos ha sido muy útil la dichosa sentencia. Para comprobar que Amaiur se alegra de la resolución; para advertir que su portavoz -Mikel Errekondo- no condenó ayer el asesinato de Miguel Ángel Blanco; para reiterar que al PNV le va la equidistancia acomodaticia y para auscultar las muchas contradicciones de la izquierda que -desde el punto de vista cívico y ético- sólo tenía una obligación: apoyar al Gobierno cuando declaró, a través del ministro del Interior, que la etarra no sería excarcelada. Y no debe serlo hasta el 17 de julio de 2017. No hay tratado para que los terroristas puedan ser liberados por tribunales internacionales cuando cumplen condena en España y bajo la responsabilidad de la administración de justicia y de las autoridades penitenciarias de nuestro país. O sea, no hay caso".

Pero Zarzalejos olvida algunas cosas en este artículo, hemos llegado a este lugar por la desidia de nuestros políticos que miraban a otro lado tras los asesinatos, desprecio a las víctimas por ser militares o policías, entreguismo a los partidos nazi-onanistas para poder gobernar, traición a las víctimas como empleados públicos, antiespañolismo desbordante y cobardía personal e institucional de los partidos políticos españoles, de todos, porque ninguno planteó en su momento una reforma del Código Penal que permitiera mantener en prisión a los etarras, porque no reflejaron en un artículo del CP una doctrina similar a la "doctrina Parot".

Olvida que los socialistas presionaron al Tribunal Constitucional para que legalizara a los etarras, creando un clima político que ha sido favorable para llegar a esta sentencia.

Olvida que estamos en pleno proceso de reinserción de etarras asesinos, lo que favorece el clima político favorable a esta sentencia.

Y olvida.... olvida tantas cosas que da un poco rubor ver como levanta la voz en defensa de la dignidad de las víctimas y del sistema jurídico español, sin realizar simultáneamente una acusación a esta vergüenza de políticos que en desgracia tenemos en España.


El Código Penal franquista de 1973 permitía, efectivamente, redimir la pena mediante el trabajo realizado en prisión. Concretamente, un día por cada dos días trabajados (art. 100). Por otra parte señalaba que la duración máxima de la pena (por muchos crímenes que se hubieran cometido) no podía exceder de 30 años (art. 70). Los señores diputados de nuestra democracia mantuvieron el mismo régimen sin modificar ni una coma durante más de treinta años, hasta el famoso Código Penal de la Democracia de 1995, que suprime la reducción de la pena por trabajo, pero que lógicamente no podía resolver la situación de forma retroactiva. La mala pata es que esta terrorista cometió sus innumerables crímenes en el breve interregno. Mientras tanto, el TS había considerando que la reducción por trabajo se aplicaba a la pena máxima de treinta años, que se entendía como una nueva pena a los efectos de la aplicación de los beneficios penitenciarios (STS de 8 de marzo de 1994, en base al RD 1201/1981), y así se había venido aplicando sin fisuras en multitud de casos con anterioridad a esa sentencia y, lógicamente, tras ella.

Mientras se mantenía este régimen penitenciario, que ahora se considera tan liviano y escandaloso, y se rechazaban las reclamaciones para endurecer las penas a los terroristas como demagógicas, los gobiernos de turno de la UCD y del PSOE se implicaban en una guerra sucia contra ETA por el que les aplicaban la pena de muerte sin reforma legal ni juicio previo. Esa actitud es exactamente lo que esconde este caso, evitar la responsabilidad política que implica actuar conforme a las reglas del Estado de Derecho si se puede arreglar el asunto de otro modo menos comprometido. El problema es que, si bien mientras todo eso quedaba en casa, donde las reglas están contaminadas, no pasaba casi nada, cuando sales fuera y te sometes al juicio de uno que se las cree de verdad, te dan para el pelo.

Cuando después de muchas horas de esforzado trabajo resultó que esos terroristas habían redimido un montón de días y que estaban a punto de salir a la calle sin llegar a ver cumplidos ni veinte años de prisión, pese a toda la sangre derramada, saltaron las alarmas en la opinión pública. Así que, primero el TS (STS 28-2-2006), variando su doctrina anterior, y luego el TC (STC 69/2012, entre otras) preocupándose más por la política que por el Derecho, como desgraciadamente suele ser aquí habitual, quisieron evitar ese escándalo del que la clase política española era la única responsable, e hicieron una interpretación forzada de las normas con la finalidad de evitarlo. El recurso buscado era muy sencillo: deducir los días por horas trabajadas no de la condena máxima efectiva (los treinta años) que en realidad es un máximo de cumplimiento y no una nueva pena, sino de cada una de las penas a medida que se vayan cumpliendo. En fin, que si lo hubiera sabido el etarra (condenada a tres mil años de cárcel) hubiera que tenido que quitarle muchas más horas al sueño para aspirar a salir en ese momento.

Al Tribunal de Derechos Humanos no le ha costado mucho demoler esta tesis. En primer lugar el Tribunal señala que esa nueva doctrina sentada en la sentencia del TS de 2006 contradice radicalmente la que había mantenido en su precedente de 1994, fundamentada en base al art. 59 del Reglamento General Penitenciario de 1981, reiterada con posterioridad a la entrada en vigor del CP de 1995 en otras (que consideraban también la pena máxima como una nueva pena) y que había sido mantenida sin fisuras por los tribunales de instancia. Recuerda también que el art. 7 de la Convención no sólo consagra el principio de irretroactividad, sino también de legalidad, que implica que la infracción y su sanción debe quedar perfectamente definida por la ley, lo que engloba su interpretación jurisprudencial. 


En consecuencia, en el momento en el que se cometieron los delitos, y también en el momento en que se decidió la acumulación de las penas, el Derecho aplicable, incluida su interpretación jurisprudencial, estaba formulado con suficiente precisión como para que la condenada pudiese hacerse una idea razonable de la pena impuesta y de las modalidades de su ejecución (par. 55). El cambio de criterio convierte en inoperantes todos los beneficios acumulados por trabajo durante esos años, por lo que no puede considerarse que afecte meramente a las modalidades de ejecución de la pena, sino a la pena misma, en cuanto supone añadir nueve años de prisión a los ya cumplidos (par. 59). Es obvio que la irretroactividad de la ley penal no lo permite. Todo ello al margen de que la nueva doctrina deja completamente sin sentido la reducción de penas por trabajo previstas en el denostado CP de 1973 (par. 60). La sentencia puede ser recurrida pero las posibilidades de éxito parecen escasas.



No hay comentarios: