miércoles, 23 de octubre de 2013

SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS A FAVOR DE ETA Y CONTRA LA "DOCTRINA PAROT".

El pasado lunes se consumó lo esperado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitió su sentencia definitiva contra la "doctrina Parot", facilitando la puesta en libertad de docenas de asesinos en serie, terroristas sanguinarios, violadores, pederastas y demás ralea merecedora de la sentencia a la pena capital, aunque no quede moderno decirlo.

Inmediatamente el Gobierno de Rajoy ha cumplido la sentencia, a toda velocidad teniendo en cuenta la tradicional lentitud de la Justicia española, excusándose en la necesidad de ejecutar la sentencia, dando a todos la impresión de que el Partido popular sigue el plan de la Hoja de Ruta de la rendición diseñada por el PSOE. Los socialistas vendieron a nuestro país para poder así salir con orgullo en los libros de historia, y los conservadores nos han revendido para no salir en esos mismos libros con mala imagen.

Y Rajoy, en silencio, callado, accediendo a la ejecución inmediata de la sentencia sin decir una palabra de aliento, sin criticar la sentencia, sin criticar al TEDH, sin mostrar un atisbo de enfado, de indignación, de rabia, de resistencia. No, eso no. Entregado, sumiso, obediente.

La historia la han escrito siempre los vencedores, de ahí nuestra historia negra divulgada por los británicos y estadounidenses, y en el futuro nuestra historia como país la escribirá ETA, a quien le hemos entregado la victoria, la razón y el relato.

Pero es que, además, hay ejemplos suficientes en Europa de que la no ejecución de las sentencias no comporta consecuencia práctica alguna, a pesar de lo que diga el Convenio de Roma y documentos consiguientes. Ahí está el caso de Reino Unido y sus más de 50 sentencias incumplidas.

Por otra parte, y como dice Ignacio Camacho en ABC, preguntándose lo mismo que las víctimas: ¿A qué vienen estas prisas, este celo? Si han de salir que salgan, pero a última hora del último día del último plazo.
CON el debido respeto, no se entienden estas prisas. Cualquier justiciable español conoce y ha sufrido el penoso procedimiento de plazos de los mecanismos judiciales. Dilaciones injustificadas, retrasos continuos, suspensiones de vistas y trámites… Casi un lustro tardó el Constitucional en evacuar el pleito del Estatuto de Cataluña. Dos años lleva Mercedes Alaya sin tomar declaración a algunos imputados. Los casos de Bárcenas y Urdangarín se eternizan en un lapsus procesal inacabable, por no hablar de las preferentes o la quiebra de Bankia… ¿y era necesaria la excarcelación exprés de Inés del Río? ¿Tenía que reunirse el Pleno de la Audiencia en menos de horas veinticuatro desde la resolución de Estrasburgo? ¿A qué viene este celo cumplidor en una justicia de lentitud proverbial? ¿Qué clase de impulsos motivan tan repentino apremio?
Miedo a ser acusados de detención ilegal, me explica quien por su cargo entiende y sabe. Desasosiego por no quedar mal ante la Corte de Derechos Humanos. Prioridad para los conflictos de régimen de libertad. Pero vive Dios que extraña esta presteza de ropones habituados a usar relojes blandos como los de los cuadros de Dalí, reunidos a matacaballo como quien espera el alba. Con diligencia similar tendríamos un aparato judicial tan sedoso y fluido que litigar sería una experiencia confortable. ¿O será que la turbolibertad de la asesina etarra ha devenido en repentina cuestión de Estado?
Si hay una cuestión en la que la justicia y el poder ejecutivo dispongan del consenso social que tanto echan en falta es ésta del cumplimiento de penas. Vale, hemos perdido el caso y habrá que obedecer la sentencia –¿o cabía tal vez un recurso de revisión?– pero quién ha decretado que sea menester atropellarse en plan maricón el último. Ni siquiera hacen falta, que bien vendrían para la ocasión, recursos dilatorios especiales, aunque tampoco estaría de más mostrar cierta repugnancia en el acatamiento: basta con aplicar la renuencia de la gestión ordinaria de un sistema atorado. Nada de especial: el embudo por la parte estrecha, la última hora del último día del último plazo. Como a cualquiera. Y si han de salir que salgan, a ver qué remedio, pero despacito, sin urgencia, como van en España la cosas de palacio. Que esperen los tíos de las pancartas; tiempo tendrán de dedicarles calles a sus heroicos gudaris y presentarlos a concejales cuando llegue la ocasión para escupir con más delectación sobre las tumbas de los asesinados. Que se pongan siquiera un poquito nerviosos. Que no se vengan arriba tan pronto. Que al menos no parezca que el Estado se siente culpable, que tiene remordimientos, que se ha acongojado.
Hay en España juristas que afirman que la sentencia no es vinculante y de obligado cumplimiento, como el Profesor Carlos Ruiz Miguel. Las conclusiones de su trabajo son esclarecedoras. El pasado lunes publicó también un artículo al respecto en Periodista Digital, titulado "Por qué el TEDH se equivoca con la "doctrina Parot", que reproducimos aquí íntegro por su interés:
La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acaba de confirmar la condena a España por la llamada "doctrina Parot". Confirma así la sentencia que el año pasado emitió una Sala de dicho tribunal en el caso de "Inés Del Río". No conozco la sentencia de la Gran Sala, pero sí la sentencia de la Sala que ahora se confirma. Y esa sentencia está gravemente equivocada porque confunde "pena" judicial con "beneficios penitenciarios" administrativos y "límite máximo de cumplimiento de la pena" que, evidentemente, son tres cosas distintas. Un error que, viniendo de un órgano judicial, resulta a mi juicio penoso. 

I. QUÉ ES LA "DOCTRINA PAROT"
La llamada "doctrina Parot" es la nueva interpretación que dio la sentencia del Tribunal Supremo 197/06, de 28 de febrero de 2006 de las disposiciones del Código Penal que aluden al "dies a quo" ( o sea, el día a partir del cual debe hacerse) del cómputo de los beneficios penitenciarios.
El Código Penal de 1973 contiene dos disposiciones fundamentales:
- en su artículo 70.2º dice que el "límite máximo de cumplimiento de la pena" era de 30 años.
- y en su artículo 100 que "Podrán redimir su pena por el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, presidio y prisión."
Sintetizando:
- Antes de esa sentencia, un asesino condenado por múltiples crímenes a, p. ej., 800 años de prisión, podía computar los beneficios penitenciarios, no desde el año 800 del cumplimiento de la pena, sino desde el año 30 (que es el máximo tiempo de cumplimiento de la pena). El resultado es que un asesino o violador múltiple con una pena de cientos de años (pena), que legalmente no puede estar en la cárcel más de 30 años (límite de cumplimiento de la pena), podía salir de la cárcel antes de los 20 años porque los beneficios penitenciarios obtenidos no reducían la "pena", sino el "límite de cumplimiento de la pena".
- Después de esa sentencia, se estipuló que los beneficios penitenciarios lo que reducen es la "pena" judicialmente impuesta.

II. LA SENTENCIA DEL TEDH EN EL CASO "DEL RÍO" DE 2012
La sanguinaria criminal Inés del Río, de la organización terrorista ETA, había sido condenada en una sentencia de la Audiencia Nacional de 1989 a una pena de más de 3.000 años de cárcel.
La PENA judicialmente determinada con arreglo a la ley suma más de 3.000 años de cárcel.
Pero el CUMPLIMIENTO MÁXIMO de la pena, en ningún caso podía exceder 30 años de cárcel.
La terrorista había empezado en la cárcel a realizar algunas actividades dirigidas a obtener BENEFICIOS PENITENCIARIOS. Esos beneficios, ANTES de la sentencia del TS que establecía la "doctrina Parot" se aplicaban al límite máximo de cumplimiento de la pena, no a la pena. Sin embargo, DESPUÉS de la sentencia del TS de 2006, se empezaron a aplicar a la pena.
La terrorista demandó a España ante el TEDH el 3 de agosto de 2009 alegando, fundamentalmente, violación de los artículo 5.1.a y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que dice:
ARTÍCULO 5
Derecho a la libertad y a la seguridad
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;
ARTÍCULO 7
No hay pena sin ley
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida
Una sentencia, el 10 de julio de 2012 dando la razón a la etarra.
Sus argumentos fundamentales están en los paráramos 59-63 y 72-74 de la sentencia:
59 Teniendo en cuenta lo anterior y basándose en la legislación española en su conjunto, el Tribunal considera que el nuevo modo de cálculo de la remisión de penas aplicables, en base al giro jurisprudencial del Tribunal Supremo, no concernía sólo a la ejecución de la pena impuesta a la demandante. Se trató de una medida que tuvo igualmente un impacto decisivo sobre el alcance de la «pena» impuesta a la demandante, llevando en la práctica a prolongar en casi nueve años la condena a cumplir.
(...)
62 Además, el Tribunal considera que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo dejó sin sentido las remisiones de penas por trabajo a las que las personas condenadas en virtud del antiguo Código Penal de 1973, como la demandante, hubieran tenido derecho después de haber cumplido gran parte de su condena. En otras palabras, la condena que la demandante debía cumplir se alargó hasta los 30 años de prisión efectiva, sobre los que las remisiones de penas aplicables a las que previamente tenía derecho no tuvieron ningún efecto.
63 A la luz de lo precedente, el Tribunal estima que era difícil, prácticamente imposible, para la demandante el prever el cambio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por lo tanto, saber, en la época de los hechos, así como en el momento en que todas sus condenas fueron acumuladas, que la Audiencia Nacional haría un cálculo de remisión de penas en base a cada una de las condenas impuestas de manera individual y no sobre el total de la condena total a cumplir, alargando de esta manera la duración de su prisión.
(...)
74 Sin embargo, el Tribunal debe garantizar igualmente que la duración real de la privación de libertad, teniendo en cuenta las reglas relativas a la remisión de penas aplicables, era suficientemente «previsible» para la demandante. Además a la luz de las consideraciones que han llevado a la constatación de la violación del artículo 7 del Convenio, el Tribunal considera que la demandante, en la época de lo hechos, no podía prever de manera razonable que la duración real de la privación de libertad se prolongaría en casi nueve años, dejando sin sentido las remisiones de pena por trabajo a las que tenía derecho bajo el imperio del antiguo Código Penal de 1973. En particular, no podía prever en el momento de acumulación de todas sus penas, que el método de cálculo de estas redenciones de condena serían objeto de un giro jurisprudencial del Tribunal Supremo en 2006 y que este cambio se le aplicaría retroactivamente. 

III. CRÍTICA A LA SENTENCIA DEL TEDH
El Tribunal hace varias afirmaciones cuestionables.
En primer lugar dice que la "doctrina Parot" "no concernía sólo a la ejecución de la pena impuesta a la demandante. Se trató de una medida que tuvo igualmente un impacto decisivo sobre el alcance de la «pena» impuesta a la demandante, llevando en la práctica a prolongar en casi nueve años la condena a cumplir". Adviértase que hasta el TEDH entrecomilla la palabra "pena" en este pasaje porque ahí, en realidad, no se refiere a la "pena" sino al "límite de cumplimiento de la pena" que es algo MUY DIFERENTE.
El TEDH, en definitiva, CONFUNDE la "pena" (3.000 años de prisión) con el "tiempo MÁXIMO de cumplimiento de la pena" (30 años de cárcel). Una confusión bastante grave.
En segundo lugar, dice el TEDH "que era difícil, prácticamente imposible, para la demandante el prever el cambio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por lo tanto, saber, en la época de los hechos, así como en el momento en que todas sus condenas fueron acumuladas, que la Audiencia Nacional haría un cálculo de remisión de penas en base a cada una de las condenas impuestas de manera individual y no sobre el total de la condena total a cumplir, alargando de esta manera la duración de su prisión.
El argumento del TEDH es inaceptable. En primer lugar, porque la jurisprudencia puede cambiar en cualquier aspecto en cualquier momento. Si una conducta, por ejemplo, pasa a ser, o deja de ser un delito fiscal, no se puede alegar que hay violación de derechos porque algo que antes el tribunal no consideraba delito ahora sí lo considere. Nadie puede decir que esa condena sería una violación del Convenio porque en el momento de cometerse el acto la "jurisprudencia" no lo consideraba delito. La clave, en Derecho Penal, es el principio de legalidad. Y el texto de la ley no ha variado. Sólo ha cambiado la forma de interpretarla. Y eso es algo absolutamente legítimo. El propio TEDH ha cambiado de opinión en varios temas.
La cuestión del debate, por tanto, es si los beneficios penitenciarios sirven
- PARA LA REDUCCIÓN DE LA PENA
- o PARA LA REDUCCIÓN DEL CUMPLIMIENTO MÁXIMO DE LA PENA
La interpretación del TEDH constituye ella misma, una violación de los derechos que dice defender y FRAUDE DE LEY, es decir, la utilización de la ley para un objetivo contrario al que pretende conseguir la misma.
En primer lugar, si no se admite que los beneficios penitenciarios no reducen la "pena" sino el "cumplimiento máximo de la pena", se está diciendo que la Administración, quien es la que fija los "beneficios penitenciarios" puede invadir una competencia que es EXCLUSIVA del Poder Judicial. Dicho de otra manera. Es competencia exclusiva del Poder Judicial JUZGAR y establecer LAS PENAS. Una vez que una pena ha sido establecida en sentencia firme, NADIE puede reducirla.
Pretender que se pueda reducir la PENA por un "beneficio penitenciado" constituye, pura y simplemente, un atentado al Estado de Derecho. Una violación de la separación de poderes.
En segundo lugar, los beneficios penitenciarios no pretenden alentar el delito. La doctrina del TEDH hace que la comisión de un asesinato, o una violación, pueda tener EL MISMO coste que la comisión de 20 asesinatos o violaciones. Con lo cual, una vez traspuesto el umbral del asesinato, se alienta a las organizaciones terroristas porque ya no hay coste adicional.
El "límite MÁXIMO al cumplimiento de las penas" busca, precisamente, evitar ese efecto.
Al aplicar el beneficio penitenciario a la reducción del "límite máximo al cumplimiento de la pena" se elimina la disuasión para la comisión de ulteriores crímenes. 

IV. UNA SENTENCIA QUE NO TIENE EFECTOS EJECUTIVOS EN ESPAÑA
Dejo de lado la cuestión, clarísima, sobre los efectos de las sentencias del TEDH en España. Dediqué a ello mi libro "La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", de 1997. Creo que todo lo que dije entonces (donde, por cierto, en primicia fui yo quien reproduje las providencias del TEDH en el caso "Ruiz Mateos") sigue siendo válido hoy.
Dice el prestigioso Magistrado y penalista José Luis Manzanares en República.com, y tiene razón, que la culpa de esta situación es la existencia previa de una legislación penal muy benévola, muy guay y muy progre, especialmente en materia antiterrorista, que engendró un monstruo legal sobre el cumplimiento de las sentencias. Pero eso no justifica la actitud mansa y mezquina actual del Gobierno Rajoy. Afirma Manzanares:
Siempre he mantenido que la doctrina Parot sobre el cumplimiento de las penas tenía los pies de barro. Así lo escribí –en solitario o poco menos- desde el primer momento. Me remito a mis artículos en varias publicaciones especializadas y en este mismo diario. Quiero decir que no me ha sorprendido el rechazo definitivo por la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo confirmando la sentencia de primera instancia.
El Derecho Penal no admite atajos que fuercen la interpretación de las leyes en contra del reo, y eso explica suficientemente la suerte corrida por este pretendido bálsamo de Fierabrás. 
Nosotros, víctimas del terrorismo etarra, estuvimos combatiendo esa plaga durante muchos años con una legislación excesivamente benévola que, dicho sea de paso, todavía sigue siéndolo aunque no tanto. Un día empezaron a salir de la cárcel, tras cumplir sólo quince o dieciocho años, los asesinos en serie y entonces, precisamente entonces, acuñamos la doctrina Parot para poner coto al lamentable espectáculo. Una construcción doctrinal bien intencionada pero que, jurídicamente muy pobre, modificaba la jurisprudencia constante desde 1870 con la confesada finalidad de que los asesinos múltiples –y los autores de otros delitos especialmente graves como efecto colateral- recibieran el castigo que la entonces legislación vigente impedía.
La redención de penas por el trabajo, con un día de abono de prisión por cada dos jornadas laborales, era un beneficio que, entendido como un derecho a partir de la conducta carcelaria y al margen de todo pronóstico de resocialización, no desapareció hasta la promulgación del Código Penal de 1995. Bien entendido, además, que la ya mencionada irretroactividad de las leyes penales en contra del reo no permitía privar de su disfrute a quienes habían delinquido con anterioridad, incluso si sus condenas fuesen posteriores. Cualquier jurista o persona interesada en la materia sabía que en un día más o menos lejano se produciría la increíble excarcelación de, por ejemplo, la terrorista Inés Prieto, cumpliendo sólo quince o veinte años de los 3.828 que sumaban las penas de sus numerosos crímenes por separado. Nada se hizo, sin embargo. Ni introdujimos en el Código la prisión perpetua permanente como habían hecho los países de nuestro entorno donde el terrorismo no existía o era incomparablemente menor que en España -¡hasta ahí podíamos llegar!-, ni siquiera se nos ocurrió prescindir de la redención de penas por el trabajo.
La doctrina Parot sería el remedio milagroso contra la irretroactividad penal. Aplicando la redención de penas por el trabajo, no sobre la pena global resultante, sino sobre cada una de las correspondientes a cada delito se volatiliza en la práctica. Lo malo es que tal doctrina choca con el fin resocializador de la pena conforme al art. 25.2 de la Constitución y, lo que ahora más interesa desde la perspectiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, infringe el principio de legalidad penal en su más estricto sentido a la vez que atenta contra los derechos fundamentales de toda persona a la libertad y la seguridad (arts. 7 y 5 del Convenio de Roma). 
No hay que buscar en Estrasburgo a los culpables de las escandalosas excarcelaciones que la doctrina Parot trató de evitar en el último momento. Las críticas deben dirigirse exclusivamente contra quienes las previeron pero aceptaron por negligencia o cálculo político. No vale esperar a que los problemas se pudran para buscar finalmente su solución vistiendo con ropajes jurídicos el viejo dicho de que el fin justifica los medios. Por lo demás, recuérdese lo de “al ladrón, al ladrón”. Resulta obsceno observar cómo hay quien señala con el dedo a Estrasburgo para desviar la atención de su propia e intransferible responsabilidad.








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